I Jornadas Sobre Terrorismo Yihadista
I Jornadas Sobre Terrorismo Yihadista a celebrar en Las Gabias, Granada, con el objetivo de unir a profesionales de la Seguridad Pública y Privada y adquirir conocimientos sobre esta amenaza terrorista.
I Jornadas Sobre Terrorismo Yihadista a celebrar en Las Gabias, Granada, con el objetivo de unir a profesionales de la Seguridad Pública y Privada y adquirir conocimientos sobre esta amenaza terrorista.
Esta es Ana María, una menor desaparecida en Granada, si la ves llama al 062.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
La seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos.
Los Estados, al establecer el modelo legal de seguridad privada, lo perfilan como la forma en la que los agentes privados contribuyen a la minoración de posibles riesgos asociados a su actividad industrial o mercantil, obtienen seguridad adicional más allá de la que provee la seguridad pública o satisfacen sus necesidades de información profesional con la investigación de asuntos de su legítimo interés. En esta óptica, la existencia de la seguridad privada se configura como una medida de anticipación y prevención frente a posibles riesgos, peligros o delitos. La consideración de la seguridad privada como una actividad con entidad propia, pero a la vez como parte integrante de la seguridad pública, es hoy un hecho innegable.
No solo en España sino fundamentalmente en nuestro entorno europeo, la seguridad privada se ha convertido en un verdadero actor de las políticas globales y nacionales de seguridad.
En los últimos años se han producido notables avances en la consideración ciudadana y en el replanteamiento del papel del sector privado de la seguridad, reconociéndose la importancia, eficacia y eficiencia de las alianzas público-privadas como medio para hacer frente y resolver los problemas acuciantes y variados de seguridad que se producen en la sociedad. Cada vez más, la seguridad privada se considera una parte indispensable del conjunto de medidas destinadas a la protección de la sociedad y a la defensa de los derechos y legítimos intereses de los ciudadanos.
La seguridad, entendida como pilar básico de la convivencia ejercida en régimen de monopolio por el poder público del Estado, tanto en su vertiente preventiva como investigadora, encuentra en la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados una oportunidad para verse reforzada, y una forma de articular el reconocimiento de la facultad que tienen los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.
La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.
La defensa de la seguridad y el legítimo derecho a usarla no pueden ser ocasión de agresión o desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las entidades privadas de seguridad y de su personal, por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.
Desde otra perspectiva, pero igualmente integrada en el objeto de regulación de esta ley, es necesario dar el paso de reconocer la especificidad de los servicios de investigación privada el papel que han alcanzado en nuestra sociedad en los últimos años. Siendo diferentes de los demás servicios de seguridad privada, su acogida en esta norma, dentro del conjunto de actividades de seguridad privada, refleja la configuración de aquéllos como un elemento más que contribuye a garantizar la seguridad de los ciudadanos, entendida en un sentido amplio.
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que ahora se deroga, vino a ordenar un sector hasta entonces regulado por una normativa dispersa, de rango inferior y de orientación preconstitucional en algunos casos, que contemplaba una realidad todavía incipiente, y a la que dicho marco legal permitió desarrollarse de forma armónica hasta alcanzar la importancia y transcendencia que ahora tiene, habiendo sabido concitar la generalizada aceptación de la sociedad española.
Ciertamente, la Ley 23/1992, de 30 de julio, así como su normativa de desarrollo, ha supuesto un gran avance para la evolución de la seguridad privada en España, e incluso ha constituido un modelo para procesos normativos análogos en otros Estados de la Unión Europea. Sin embargo, resulta imprescindible alumbrar una nueva normativa legal que dé solución a los problemas detectados y permita seguir evolucionando a un sector de la industria de servicios española que tanto ha contribuido a la seguridad.
En efecto, la regulación del año 1992 resulta hoy claramente insuficiente, lo que se percibe en sus profundas lagunas y carencias, paliadas parcialmente en el posterior reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e incluso por normas de rango inferior o simples resoluciones. Han sido en muchas ocasiones este tipo de normas las que han permitido que la Ley 23/1992, de 30 de julio, haya podido mantener su vigencia hasta el momento actual.
Además, la pertenencia de nuestro país a la Unión Europea ha obligado a que la norma fundamental que regula en España la seguridad privada, la Ley 23/1992, de 30 de junio, haya debido ser modificada por los Reales Decretos-leyes 2/1999, de 29 de enero, y 8/2007, de 14 de septiembre, así como por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con la finalidad de adaptarse cada vez a un entorno más abierto y globalizado, fenómeno que la citada ley, lógicamente, consideró de manera muy colateral.
Otros dos factores determinantes de la necesidad de sustituir la vigente ley cabecera de este sector del ordenamiento jurídico son los importantísimos cambios tecnológicos, que condicionan la prestación de servicios de seguridad, y la tendencia a la integración de las distintas seguridades en un concepto de seguridad integral, cuestión a tener en cuenta tanto en el ámbito de las actividades como en el de las funciones y servicios que presta el personal de seguridad privada, aspectos éstos que la Ley 23/1992, de 30 de julio, no podía contemplar.
Pasados veinte años desde su promulgación, ante un sector maduro y completamente profesionalizado, con presencia en todos los lugares y niveles de la vida del país y de sus ciudadanos, y ante una realidad completamente diferente a la del año 1992, es necesario aprobar una nueva norma que permita solucionar los problemas de funcionamiento detectados a lo largo de estas dos décadas pasadas.
Este fenómeno de insuficiencia de regulación se da aún más, si cabe, con las actividades de investigación privada y los detectives privados, cuya inserción tangencial en la Ley 23/1992, de 30 de julio, vino a abundar en el problema expuesto. En efecto son muy escasas las prevenciones sobre dichas actividades y personal no sólo en sede legal, sino también reglamentaria, por lo cual esta ley afronta de manera decidida y completa, en lo que le corresponde, la definición de su contenido, perfiles, limitaciones y características de quienes, convenientemente formados y habilitados, la desarrollan. De esta manera la regulación de las actividades y el personal de investigación privada pasa a constituir uno de los elementos fundamentales de la nueva ley, abandonando la presencia colateral que tiene en la vigente normativa.
Al contrario de la anterior regulación, la nueva ley representa un tratamiento total y sistemático de la seguridad privada en su conjunto, que pretende abarcar toda la realidad del sector existente en España, al tiempo que lo prepara para el futuro.
En consecuencia, es preciso transitar desde la concepción de control y sanción, que inspira el preámbulo y el articulado de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y que tuvo su razón de ser en aquel momento, hasta una norma que permita aprovechar las enormes potencialidades que presenta la seguridad privada desde la perspectiva del interés público.
Es por eso que la nueva regulación contempla, entre otros objetivos, la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios de seguridad privada en lo relativo a organización y planificación, formación y motivación del personal de seguridad; la eliminación de las situaciones que dan lugar al intrusismo tanto de las empresas como del personal; la dotación al personal de seguridad privada del respaldo jurídico necesario para el ejercicio de sus funciones legales, y los elementos de colaboración entre la seguridad privada y la seguridad pública.
La ley pasa de poner el acento en el principio de la subordinación a desarrollar más eficazmente el principio de complementariedad a través de otros que lo desarrollan, como los de cooperación o de corresponsabilidad, mediante una técnica legislativa más flexible que permite una adaptación permanente a los cambios que experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal para ello.
En la relación especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, auténticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que, además de integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga partícipes de la información que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes.
Se aborda, así, una reforma en profundidad de la regulación legal hasta ahora vigente que pivota sobre dos ejes. En primer lugar, sobre la base irrenunciable de la preeminencia de la seguridad pública sobre la seguridad privada, se realiza una adecuación de la normativa que permita su adaptación y dé respuesta a la necesidad real de seguridad en cada momento, de manera que se aprovechen todas sus potencialidades. En segundo lugar, los poderes de intervención y control público sobre la seguridad privada se focalizan en los aspectos verdaderamente esenciales para la seguridad pública, desregulando los aspectos accesorios que no tienen una directa relación con el servicio de seguridad, al tiempo que se moderniza su gestión y se potencia su colaboración con la seguridad pública.
En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva ley, además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza decididamente en el actual modelo español de seguridad privada (complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su papel preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrando funcionalmente todo su potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales, al servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía, de forma compatible con el legítimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad.
Este mismo enfoque inspira los preceptos que se dedican a la investigación privada. En este punto, el legislador, como en las restantes actividades contempladas en la ley, tiene que hacer compatible ese enfoque positivo con una serie de prevenciones indispensables para garantizar los derechos de los ciudadanos, especialmente los del artículo 18 de la Constitución.
Uno de los aspectos donde más se ha puesto de manifiesto el cambio habido desde la aprobación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, es en la participación de las comunidades autónomas en la materia. Lo que entonces era algo residual se ha transformado en un fenómeno de mayor calado, pues a las comunidades autónomas con competencia estatutariamente asumida para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público, se van uniendo otras comunidades autónomas cuyos nuevos estatutos de autonomía reconocen su competencia sobre la seguridad privada, aunque en ambos casos con sujeción a lo que el Estado regule de acuerdo con el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
Así, la nueva ley quiere reconocer este cambio de situación y contemplar el fenómeno de una manera global, no tangencial, como hasta el momento, reflejando los diferentes niveles competenciales en función de las previsiones estatutarias.
Para que la actuación de las distintas administraciones públicas sea coherente con el mantenimiento de la armonía del sistema, es fundamental incidir en los principios de coordinación y cooperación interadministrativa.
Al objeto de evitar interferencias y duplicidades, se prevén mecanismos de coordinación institucional, se clarifica el reparto de competencias estatales y autonómicas, se afianza la competencia exclusiva del Estado en materia normativa y se sitúan en la órbita ejecutiva las competencias de las comunidades autónomas.
Se pasa de un tratamiento normativo parcial a una ley generalista, reguladora de la totalidad de materias que configuran el sector de la seguridad privada, dotada de sistematicidad normativa a lo largo de sus siete títulos, con un desglose de materias que abarcan desde lo más general hasta lo más específico.
Así, en el título preliminar se ha aprovechado para dar definición legal a conceptos o términos que hasta ahora permanecían jurídicamente imprecisos o indeterminados, tales como el propio de seguridad privada, o los de actividades de seguridad, servicios de seguridad, funciones de seguridad, medidas de seguridad, despachos de detectives privados u otros de significada importancia, lo que sin duda alguna ha de tener una directa repercusión favorable en la mejora de la seguridad jurídica.
En esta línea, por primera vez se fija el ámbito material y la finalidad a la que sirve la propia seguridad privada, que no puede ser otra que contribuir, con su acción profesional, a completar la seguridad pública de la que forma parte.
Otras importantes novedades que la nueva ley incorpora en su título preliminar son las referidas a la actualización del ámbito de las actividades de seguridad privada; se regulan las llamadas actividades compatibles, consistentes en todas aquellas materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad, y, por otra parte, se completan y perfilan mejor las actividades de seguridad privada, como es el caso de la investigación privada, que se incluye con normalidad en el catálogo de actividades de seguridad.
Además, se reconoce a los operadores de seguridad la condición de personal acreditado como respuesta al gran avance tecnológico y profunda transformación que ha experimentado la actividad de verificación de alarmas.
La seguridad de la información y las comunicaciones aparece por primera vez configurada no como actividad específica de seguridad privada, sino como actividad compatible que podrá ser desarrollada tanto por empresas de seguridad como por las que no lo sean, y que, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, llevará implícito el sometimiento a ciertas obligaciones por parte de proveedores y usuarios.
Igualmente, en la línea de reducir restricciones a la libre competencia, se liberaliza la actividad de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada, que pasa a considerarse como una actividad compatible no reservada a las empresas de seguridad privada, ya que su afección a esta última, y mediatamente a la seguridad pública, no es directa.
También se ha aprovechado para realizar una necesaria matización del principio general de exclusión de la seguridad privada de los espacios públicos, cuya formulación actual, excesivamente rígida, ha dificultado o impedido la necesaria autorización de servicios en beneficio del ciudadano, que resulta hoy obsoleta.
En el título I se plasma una de las ideas claves que han inspirado la redacción de la ley, como es la coordinación y la colaboración entre los servicios de seguridad privada y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el único objetivo de mejorar la seguridad pública, mediante el intercambio de información siempre con todas las garantías legales, y la apuesta decidida por unos órganos de encuentro que han de ser mucho más proactivos que hasta el momento.
En el título II se da rango legal a algunos preceptos dedicados a la regulación de empresas de seguridad y despachos de detectives, o a los registros de ambos, que se unifican en el nuevo Registro Nacional de Seguridad Privada.
Además, se regula un sistema flexible que permitirá, cuando sea necesario por razón de las instalaciones vigiladas, aumentar los requisitos de las empresas, o reducirlos por razón de la actividad desempeñada.
En línea con el favorecimiento de la actividad económica, la ley sustituye el sistema más gravoso de la autorización administrativa por el de la declaración responsable para los centros de formación de personal de seguridad privada, los despachos de detectives privados y las empresas de instalación y mantenimiento.
En el título III se regulan cuestiones anteriormente dejadas al reglamento, donde no tenían correcta ubicación, tales como las relativas a las funciones de gran parte del personal de seguridad, ya que la Ley 23/1992, de 30 de julio, tan sólo se ocupaba de las funciones de los vigilantes de seguridad y de los detectives privados.
La ley modifica el nombre de los guardas particulares del campo, para configurarlos, más adecuadamente, como guardas rurales.
Por otra parte, se resuelve el problema del requisito de la nacionalidad española o de un Estado de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para poder acceder a las profesiones de seguridad, que ahora se amplía a los nacionales de terceros Estados que tengan suscrito con España un convenio internacional en el que se contemple tal posibilidad a los nacionales de ambos Estados.
Otra de las novedades que se incorpora en materia de personal, largamente demandada por el sector, es la protección jurídica análoga a la de los agentes de la autoridad del personal de seguridad privada frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Además de eliminar el inadecuado y distorsionador período de inactividad, que tantas dificultades y problemas ha supuesto para la normal reincorporación al sector del personal de seguridad privada, en la formación del personal, junto al actual sistema de acceso a la profesión a través exclusivamente del Ministerio del Interior, se da cabida a otras posibilidades de acceso mediante el sistema que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al contemplarse la posibilidad de una formación profesional reglada o de grado universitario para el acceso a las diferentes profesiones de seguridad privada, o de los correspondientes certificados de profesionalidad del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
En el título IV se regulan por primera vez en una norma de rango legal y de forma armónica las medidas de seguridad, así como la especificación de la forma de prestación de los principales servicios de seguridad (vigilancia y protección, protección personal, depósitos y transportes de seguridad, e investigación privada), dotando de concreción a otros importantes servicios para los que la Ley 23/1992, de 30 de julio, y su reglamento de desarrollo no contienen más que referencias aisladas (verificación y respuesta ante alarmas, instalación y mantenimiento de sistemas), o no contienen regulación alguna, como sucede con la videovigilancia en el ámbito de la seguridad privada, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, de utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
En este título resulta especialmente relevante la regulación de los servicios de videovigilancia y de investigación privada, ya que se trata de servicios que potencialmente pueden incidir de forma directa en la esfera de la intimidad de los ciudadanos. En el segundo caso, desde el ánimo de compaginar los diversos intereses en juego, se abordan cuestiones tan delicadas como la legitimidad del encargo, el contenido del informe de investigación o el deber de reserva profesional.
En el título V se recogen, también por vez primera en sede legal, las actuaciones de control e inspección sobre las entidades, el personal y las medidas de seguridad, así como la obligación de colaboración por parte de los afectados. Especialmente relevante es la incorporación de un precepto que regula las medidas provisionales que pueden adoptar los funcionarios policiales, cuando en el marco de una inspección lo consideren absolutamente necesario, quedando en todo caso sujetas a ratificación por la autoridad competente. Igualmente, se limita, por razón de la intimidad de los datos, el acceso al contenido de los informes de investigación privada en las inspecciones policiales a la mera constatación de su existencia, salvo que medien investigaciones policiales o judiciales o procedimientos sancionadores.
En el título VI se da solución a algunas de las principales carencias de la anterior legislación referidas al régimen sancionador. Así, se contemplan con la debida separación las infracciones que pueden ser cometidas por las entidades, el personal o los usuarios de seguridad privada, incluyendo, junto a estos últimos, a los centros de formación en la materia.
Se hace especial hincapié en la regulación de todas aquellas conductas infractoras que tengan por objeto evitar el intrusismo ya sea realizado por empresas de seguridad, por personal no habilitado, por empresas de servicios que desarrollan actividades materialmente de seguridad privada o por los propios usuarios.
A este respecto, es importante destacar el esfuerzo que se ha hecho en cuanto a la graduación de las infracciones y a los criterios para determinar la imposición de las correspondientes sanciones, con el objetivo básico de garantizar la mayor individualización de aquéllas.
Por último, en la parte final, el texto contempla aquellas disposiciones necesarias para garantizar una transición correcta desde la Ley 23/1992, de 30 de julio, a la nueva legislación, sobre todo hasta que ésta sea objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.
Disposiciones generales
Disposiciones comunes
Artículo 1 Objeto
1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de esta ley se entiende por:
Artículo 3 Ámbito de aplicación
Artículo 4 Fines
La seguridad privada tiene como fines:
Artículo 5 Actividades de seguridad privada
1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.
3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.
Artículo 6 Actividades compatibles
1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:
Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada.
2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones:
Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.
3. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal.
4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de seguridad privada.
5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas.
6. A las empresas, sean o no de seguridad privada, que se dediquen a las actividades de seguridad informática, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, se les podrán imponer reglamentariamente requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que presten.
Artículo 7 Actividades excluidas
1. No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros.
Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada.
2. Queda fuera del ámbito de aplicación de esta ley la obtención por uno mismo de información o datos, así como la contratación de servicios de recepción, recopilación, análisis, comunicación o suministro de información libre obrante en fuentes o registros de acceso público.
Artículo 8 Principios rectores
1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.
4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:
5. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.
6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente.
Artículo 9 Contratación y comunicación de servicios
1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado.
2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.
3. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes, excluidos los de carácter personal.
Artículo 10 Prohibiciones
1. Con carácter general y además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las siguientes:
2. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.
3. Las empresas de seguridad no podrán realizar los servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad privada.
Artículo 11 Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonómicos
1. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones o acreditaciones, el personal de seguridad privada, las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, cuando no sean objeto de inscripción en los registros de las comunidades autónomas.
Igualmente, se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en un ámbito territorial distinto al de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada.
2. En los registros de las comunidades autónomas, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.
Igualmente, se inscribirán en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada.
3. En el referido Registro Nacional, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de seguridad privada inscritas en los registros de las comunidades autónomas con competencia en la materia.
A tales efectos, los órganos competentes de las mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad privada que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.
4. En los mencionados registros, nacional y autonómicos, se anotarán también los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
5. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los sistemas de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias.
6. Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso propio.
7. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Seguridad Privada.
Competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas
Artículo 12 Competencias de la Administración General del Estado
1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades:
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
Artículo 13 Competencias de las comunidades autónomas
1. Las comunidades autónomas que, con arreglo a sus estatutos de autonomía, tengan competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, ejecutarán la legislación del Estado sobre las siguientes materias:
2. Las comunidades autónomas que, en virtud de sus estatutos de autonomía, hayan asumido competencia ejecutiva en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado, la ejercerán si disponen de cuerpo de policía propia o establecen fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía previstas en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, sobre las siguientes materias:
Coordinación
Artículo 14 Colaboración profesional
1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.
2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.
Artículo 15 Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.
2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.
Artículo 16 Coordinación y participación
1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas y los representantes del sector. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
3. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada, con la composición y funcionamiento que en cada caso se determine.
Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados
Empresas de seguridad privada
Artículo 17 Desarrollo de actividades
1. Las empresas de seguridad privada únicamente podrán prestar servicios sobre las actividades previstas en el artículo 5.1, excepto la contemplada en el párrafo h) del mismo.
2. Además de estas actividades, las empresas de seguridad privada podrán realizar las actividades compatibles a las que se refiere el artículo 6 y dedicarse a la formación, actualización y especialización del personal de seguridad privada, perteneciente o no a sus plantillas, en cuyo caso deberán crear centros de formación, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.4 y a lo que reglamentariamente se determine.
3. Las empresas de seguridad privada podrán revestir forma societaria o de empresario individual, debiendo cumplir, en ambos casos, la totalidad de condiciones y requisitos previstos en este capítulo para las empresas de seguridad privada.
Artículo 18 Autorización administrativa
1. Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. La autorización administrativa se suplirá por una declaración responsable cuando pretendan dedicarse exclusivamente a la actividad de seguridad privada contemplada en el artículo 5.1.f).
3. La validez de la autorización o de la declaración responsable será indefinida.
Artículo 19 Requisitos generales
1. Para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:
2. Además del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el artículo 5.1.b), c), d), e) y g), se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades.
3. Igualmente, en relación con las actividades contempladas en el artículo 5.1.a), f) y g), podrán ampliarse los requisitos referentes a medios personales y materiales, conforme se disponga reglamentariamente, para poder prestar servicios de seguridad privada en infraestructuras críticas o en servicios esenciales, así como en los servicios descritos en el artículo 40.1 y en artículo 41.2 y 3.
4. Para la contratación de servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les sea de aplicación.
5. A los efectos previstos en el apartado 1.e) y f), de este artículo se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como a la constitución de avales o seguros de caución.
6. Las empresas de seguridad privada no españolas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior o, cuando tengan su domicilio en una comunidad autónoma con competencias en materia de seguridad privada y su ámbito de actuación limitado a dicho territorio, en el registro autonómico correspondiente, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, en la forma que se determine reglamentariamente.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales receptoras de alarma se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, excepto los contemplados en los párrafos e) y f) del apartado 1, cuando así se determine reglamentariamente.
8. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la extinción de la autorización o al cierre de la empresa, en el caso de presentación de declaración responsable, y, en ambos casos, a la cancelación de oficio de la inscripción de la empresa de seguridad en el registro correspondiente.
Artículo 20 Inscripción registral
1. Toda empresa de seguridad privada autorizada o que, en su caso, haya presentado la correspondiente declaración responsable será inscrita de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico.
2. No podrá inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico ninguna empresa cuya denominación coincida, o pueda inducir a error o confusión, con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las administraciones públicas, o cuando coincida o pueda inducir a confusión con una marca anterior registrada para actividades idénticas o semejantes, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
Artículo 21 Obligaciones generales
1. Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:
2. Asimismo, las empresas de seguridad privada vendrán obligadas a prestar especial auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitar a éstas la información que se les requiera en relación con las competencias atribuidas a las mismas.
Artículo 22 Representantes legales
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por representante legal de las empresas de seguridad privada todo aquel que asuma o realice las tareas de dirección, administración, gestión y representación, o cualquiera de ellas, en nombre de aquéllas.
2. Los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico, deberán:
3. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada serán responsables del cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismas por el artículo anterior.
Artículo 23 Consideración de sector específico
1. Las empresas de seguridad privada tienen la consideración de sector económico con regulación específica en materia de derecho de establecimiento.
2. Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre inversiones extranjeras, suspenda el régimen de liberalización de los movimientos de capital, la autorización previa de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad privada exigirá, en todo caso, informe previo del Ministerio del Interior.
3. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones de capital extranjero estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en las mismas, en relación con lo establecido en el artículo 21.1.c).
4. Las limitaciones establecidas en los dos apartados precedentes no son de aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea ni a las empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea.
Despachos de detectives privados
Artículo 24 Apertura de despachos de detectives privados
1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artículo 5.1.h).
2. Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales:
3. La validez de la declaración responsable necesaria para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida.
4. Los despachos de detectives podrán revestir forma societaria o de empresario individual, debiendo, en ambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este capítulo para los despachos de detectives.
5. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de los despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente.
Artículo 25 Obligaciones generales
1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:
2. Los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados.
Personal de seguridad privada
Disposiciones comunes
Artículo 26 Profesiones de seguridad privada
1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.
2. Para habilitarse como vigilante de explosivos será necesario haber obtenido previamente la habilitación como vigilante de seguridad.
Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo será necesario haberlo hecho previamente como guarda rural.
3. Para la prestación de servicios en infraestructuras críticas y en aquéllos que tengan el carácter de esenciales para la comunidad, así como en aquéllos otros que excepcionalmente lo requieran en función de sus características específicas, se podrá incrementar reglamentariamente la exigencia formativa al personal de seguridad privada encargado de su realización.
4. Reglamentariamente se regulará la obtención por el personal de seguridad privada de habilitaciones adicionales a las ya adquiridas. El desarrollo reglamentario contemplará la exclusión de los requisitos de formación ya acreditados y valorará para la adquisición de dicha habilitación adicional la experiencia acreditada en el desarrollo de funciones de seguridad privada.
5. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de los guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente.
Artículo 27 Habilitación profesional
1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá la tarjeta de identidad profesional, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga.
La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.
3. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil.
4. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado.
5. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad privada.
Artículo 28 Requisitos generales
1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:
2. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar.
3. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.
4. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios.
5. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
6. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 29 Formación
1. La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:
2. Cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas se tendrá en cuenta, en la forma que reglamentariamente se establezca, el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes funciones de seguridad privada, siendo exigible en todo caso la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).
3. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, la formación previa del personal comprendido en su párrafo a) que no posea la titulación correspondiente de formación profesional, o los certificados de profesionalidad, así como su actualización y especialización se llevará a cabo en los centros de formación de seguridad privada que hayan presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente. y por profesores acreditados por el citado Ministerio.
4. Los centros de formación del personal de seguridad privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos:
5. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios, en materia de seguridad privada en los dos años anteriores.
6. Las empresas de seguridad privada podrán crear centros de formación y actualización para personal de seguridad privada perteneciente o no a sus plantillas, en los términos previstos en el apartado 4.
7. El Ministerio del Interior elaborará los programas de formación previa y especializada correspondiente al personal de seguridad privada, en cuyo contenido se incluirán materias específicas de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.
Artículo 30 Principios de actuación
Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:
Artículo 31 Protección jurídica de agente de la autoridad
Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Funciones de seguridad privada
Artículo 32 Vigilantes de seguridad y su especialidad
1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad.
2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas.
3. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen.
Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio.
Artículo 33 Escoltas privados
1. Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
2. En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultare imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona o personas protegidas o a los propios escoltas, debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
3. Para el cumplimiento de las indicadas funciones será aplicable a los escoltas privados lo determinado en el artículo 32 y demás preceptos concordantes, relativos a vigilantes de seguridad, salvo lo referente a la uniformidad.
Artículo 34 Guardas rurales y sus especialidades
1. Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas.
Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de seguridad, con la especificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el artículo 32.1.e).
2. A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones previstas en el apartado anterior para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial.
3. Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar las funciones previstas en el apartado 1 para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros.
4. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
Artículo 35 Jefes de seguridad
1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:
2. La existencia del jefe de seguridad en las empresas de seguridad privada será obligatoria siempre que éstas se dediquen a todas o algunas de las actividades previstas en los párrafos a), b), c), d) y e) del artículo 5.1.
En función de la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinen reglamentariamente, podrá exigirse la existencia de un jefe de seguridad específico para algunas de dichas actividades de seguridad.
3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de seguridad en los términos que reglamentariamente se dispongan.
Artículo 36 Directores de seguridad
1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:
2. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.
Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada.
3. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad.
4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad.
5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga.
Artículo 37 Detectives privados
1. Los detectives privados se encargarán de la ejecución personal de los servicios de investigación privada a los que se refiere el artículo 48, mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos y conductas privadas.
2. En el ejercicio de sus funciones, los detectives privados vendrán obligados a:
3. El ejercicio de las funciones correspondientes a los detectives privados no será compatible con las funciones del resto del personal de seguridad privada, ni con funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración Pública.
4. Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento.
Servicios y medidas de seguridad
Disposiciones comunes
Artículo 38 Prestación de los servicios de seguridad privada
1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o declaración responsable presentada.
2. Los servicios de seguridad privada se prestarán únicamente por empresas de seguridad privada, despachos de detectives y personal de seguridad privada.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la subcontratación de servicios de seguridad privada.
4. Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados y jefes de seguridad desempeñarán sus funciones profesionales integrados en las empresas de seguridad que les tengan contratados.
5. Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas.
6. Los guardas rurales podrán desarrollar sus funciones sin necesidad de constituir o estar integrados en empresas de seguridad, prestando sus servicios directamente a los titulares de bienes y derechos que les puedan contratar, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, cuando se trate de servicios de vigilancia y protección de explotaciones agrícolas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético, y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.
7. Los detectives privados ejercerán sus funciones profesionales a través de los despachos de detectives para los que presten sus servicios.
Artículo 39 Forma de prestación
1. Los medios utilizados por las empresas de seguridad en la prestación de los servicios de seguridad privada deberán estar homologados por el Ministerio del Interior. En todo caso, los vehículos, uniformes y distintivos no podrán inducir a confusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con los de las Fuerzas Armadas, y se ajustarán a las características que reglamentariamente se determinen.
2. El personal de seguridad privada uniformado, constituido por los vigilantes de seguridad y de explosivos y por los guardas rurales y sus especialidades, prestará sus servicios vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo, y portando los medios de defensa reglamentarios, que no incluirán armas de fuego.
Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de desarrollar sus funciones con uniforme y distintivo.
3. Previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo se desarrollarán con armas de fuego los servicios de seguridad privada contemplados en el artículo 40 y los que reglamentariamente se determinen.
Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad sólo se podrán portar estando de servicio, con las salvedades que se establezcan reglamentariamente.
4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley y lo que se determine reglamentariamente atendiendo a las especiales características de determinados servicios de seguridad privada, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados.
5. El personal de seguridad privada, durante la prestación de los servicios de seguridad privada, portará la tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la documentación correspondiente al arma de fuego.
Servicios de las empresas de seguridad privada
Artículo 40 Servicios con armas de fuego
1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen:
2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego.
Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla.
3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados.
4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 41 Servicios de vigilancia y protección
1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el artículo 5.1.a) se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa, incluso en vías o espacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos:
2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones:
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios.
3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:
Artículo 42 Servicios de videovigilancia
1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.
Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.
3. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.
4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales.
5. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.
6. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 43 Servicios de protección personal
1. Los servicios de protección personal, a cargo de escoltas privados, consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas o grupos de personas determinadas.
2. La prestación de servicios de protección personal se realizará con independencia del lugar donde se encuentre la persona protegida, incluido su tránsito o circulación por las vías públicas, sin que se puedan realizar identificaciones, restricciones de la circulación, o detenciones, salvo en caso de flagrante delito relacionado con el objeto de su protección.
3. La prestación de estos servicios sólo podrá realizarse previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, conforme se disponga reglamentariamente.
Artículo 44 Servicios de depósito de seguridad
1. Los servicios de depósito de seguridad, referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.c), estarán a cargo de vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamente cuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se establezcan, así como cuando las autoridades competentes lo determinen en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos.
2. Los servicios de depósito de seguridad referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.d), estarán a cargo de vigilantes de explosivos y se prestarán obligatoriamente cuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos o sustancias.
Artículo 45 Servicios de transporte de seguridad
Los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere el artículo anterior, se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad específicos homologados para el transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente, con arreglo a lo prevenido en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 46 Servicios de instalación y mantenimiento
1. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
2. Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 47 Servicios de gestión de alarmas
1. Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
2. Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios:
3. Cuando los servicios se refirieran al análisis y monitorización de eventos de seguridad de la información y las comunicaciones, estarán sujetos a las especificaciones que reglamentariamente se determinen. Las señales de alarma referidas a estos eventos deberán ser puestas, cuando corresponda, en conocimiento del órgano competente, por el propio usuario o por la empresa con la que haya contratado la seguridad.
Servicios de los despachos de detectives privados
Artículo 48 Servicios de investigación privada
1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
2. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra.
3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.
4. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.
6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Artículo 49 Informes de investigación
1. Por cada servicio que les sea contratado, los despachos o los detectives privados encargados del asunto deberán elaborar un único informe en el que reflejarán el número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan.
2. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación.
3. Dicho informe estará a disposición del cliente, a quien se entregará, en su caso, al finalizar el servicio, así como a disposición de las autoridades policiales competentes para la inspección, en los términos previstos en el artículo 54.5.
4. Los informes de investigación deberán conservarse archivados, al menos, durante tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones se destruirán tres años después de su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimiento judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. En todo caso, el tratamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, especialmente sobre el bloqueo de datos previsto en la misma.
5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 50 Deber de reserva profesional
1. Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que realicen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.
2. Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados.
Medidas de seguridad privada
Artículo 51 Adopción de medidas
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales.
2. Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmente vulnerables, se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los eventos que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como el tipo y características de las que deban implantar en cada caso.
3. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente podrá ordenar que los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los organizadores de eventos adopten las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan.
El órgano competente formulará la propuesta teniendo en cuenta, además de su finalidad preventiva de hechos delictivos y de evitación de riesgos, la naturaleza de la actividad, la localización de los establecimientos o instalaciones, la concentración de personas u otras circunstancias que la justifiquen y, previa audiencia del titular u organizador, resolverá motivadamente.
Cuando se considerase necesaria la implantación de dichas medidas en órganos u organismos públicos, el órgano competente formulará la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el órgano administrativo o entidad de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente.
4. Las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad privada vinculadas a la operativa de seguridad y los despachos de detectives privados y sus sucursales estarán obligados a adoptar las medidas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
5. La celebración de eventos y la apertura o funcionamiento de establecimientos e instalaciones y de empresas de seguridad y sus delegaciones y despachos de detectives y sus sucursales, mencionados en los apartados 2 y 3, estará condicionada a la efectiva implantación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso.
6. Los órganos competentes podrán eximir de la implantación de medidas de seguridad obligatorias cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.
7. Los titulares de los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada y sus delegaciones, así como de los despachos de detectives privados y sus sucursales y los organizadores de eventos, serán responsables de la adopción de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso.
Las empresas de seguridad encargadas de la prestación de las medidas de seguridad que les sean contratadas, serán responsables de su correcta instalación, mantenimiento y funcionamiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir sus empleados o los titulares de los establecimientos, instalaciones u organizadores obligados, si cualquier anomalía en su funcionamiento les fuera imputable.
8. Quedarán sometidos a lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo los usuarios que, sin estar obligados, adopten medidas de seguridad, así como quienes adopten medidas de seguridad adicionales a las obligatorias, respecto de éstas.
Artículo 52 Tipos de medidas
1. A los exclusivos efectos de esta ley, se podrán adoptar los siguientes tipos de medidas de seguridad, destinadas a la protección de personas y bienes:
2. Las características, elementos y finalidades de las medidas de seguridad de cualquier tipo, quien quiera que los utilice, se regularán reglamentariamente de acuerdo con lo previsto, en cuanto a sus grados y características, en las normas que contienen especificaciones técnicas para una actividad o producto. Asimismo dichas medidas de seguridad, medios materiales y sistemas de alarma deberán contar con la evaluación de los organismos de certificación acreditados en el momento de su instalación y tendrán vigencia indefinida, salvo deterioro o instalación de un nuevo sistema, que deberá ser conforme a la homologación que le resulte aplicable.
Control administrativo
Artículo 53 Actuaciones de control
1. Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren los artículos 12 y 13.
2. En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 55.
3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial.
4. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarios competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes.
5. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.
Artículo 54 Actuaciones de inspección
1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, el personal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley.
2. Al margen de los citados planes de inspección, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determine.
4. Las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad, y tendrán por finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación aplicable.
5. Cuando las actuaciones de inspección recaigan sobre los servicios de investigación privada se tendrá especial cuidado en su ejecución, extremándose las cautelas en relación con las imágenes, sonidos o datos personales obtenidos que obren en el expediente de investigación. Las actuaciones se limitarán a la comprobación de su existencia, sin entrar en su contenido, salvo que se encuentre relacionado con una investigación judicial o policial o con un expediente sancionador.
6. Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán por el Cuerpo Nacional de Policía; por la Guardia Civil, en el caso de los guardas rurales y sus especialidades y centros y cursos de formación relativos a este personal; o, por el cuerpo de policía autonómica competente.
7. Siempre que el personal indicado en el apartado anterior realice una inspección, extenderá el acta correspondiente y, en el caso de existencia de infracción, se dará cuenta a la autoridad competente.
8. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de inspección se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.
Artículo 55 Medidas provisionales anteriores al procedimiento
1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán acordar excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de un procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad competente:
2. Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o revocadas en el plazo máximo de quince días. En todo caso quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento sancionador o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. El órgano competente para ratificar, revocar o modificar las medidas provisionales será el competente para incoar el procedimiento sancionador.
3. La duración de las medidas contempladas en el apartado 1, que deberá ser notificada a los interesados, no podrá exceder de seis meses.
4. Asimismo, con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se harán cargo de las armas que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al respecto en la normativa de armas.
Régimen sancionador
Infracciones
Artículo 56 Clasificación y prescripción
1. Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
3. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 57 Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los despachos de detectives privados y de las centrales de alarma de uso propio
Las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso propio, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
Artículo 58 Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
Artículo 59 Infracciones de los usuarios y centros de formación
Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones:
Artículo 60 Colaboración reglamentaria
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Sanciones
Artículo 61 Sanciones a las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso propio
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 57, las siguientes sanciones:
Artículo 62 Sanciones al personal
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:
Artículo 63 Sanciones a usuarios y centros de formación
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 59, las siguientes sanciones:
Artículo 64 Graduación de las sanciones
Para la graduación de las sanciones, los órganos competentes tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, la reincidencia, la intencionalidad, el volumen de actividad de la empresa de seguridad, despacho de detectives, centro de formación o establecimiento contra el que se dicte la resolución sancionadora, y la capacidad económica del infractor.
Artículo 65 Aplicación de las sanciones
1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o acumulativa.
2. La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 66 Competencia sancionadora
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadora corresponderá:
2. En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia de seguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de los órganos que se determinen en cada caso.
3. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 67 Decomiso del material
El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada, será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir.
Artículo 68 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.
Procedimiento
Artículo 69 Medidas cautelares
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:
También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.
3. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no podrán tener una duración superior a un año.
Artículo 70 Ejecutoriedad
1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en vía administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.
3. En los casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia de autorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y prohibición del ejercicio de la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.
Artículo 71 Publicidad de las sanciones
Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre que concurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad.
Artículo 72 Multas coercitivas
1. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridades competentes relacionadas en el artículo 66 podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
2. La cuantía de estas multas no excederá de 6.000 euros, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.
3. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse y compatibles con ellas.
Disposición adicional primera Comercialización de productos
En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se atenderá a los estándares previstos por las entidades de certificación acreditadas que ofrezcan, a través de su administración pública competente, garantías técnicas profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y a que las disposiciones del Estado, con base en las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las disposiciones legales aplicables.
Disposición adicional segunda Contratación de servicios de seguridad privada por las administraciones públicas
1. En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los artículos 212.1 y 223.f).
Disposición adicional tercera Cooperación administrativa
En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, los órganos competentes en materia policial, tributaria, laboral y de seguridad social establecerán mecanismos de información, control e inspección conjunta en relación con las empresas de seguridad privada para evitar el fraude y el intrusismo.
Disposición transitoria primera Habilitaciones profesionales anteriores a la entrada en vigor de esta ley
1. Las habilitaciones del personal de seguridad privada obtenidas antes de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su validez sin necesidad de convalidación o canje alguno.
2. Las habilitaciones correspondientes a los guardas particulares del campo se entenderán hechas a la nueva categoría de guardas rurales.
Disposición transitoria segunda Personal de centrales receptoras de alarmas
Quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando su actividad en centrales receptoras de alarmas, podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener ninguna acreditación específica.
Disposición transitoria tercera Ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad
Los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor de esta ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contemplada en el artículo 5.1.f) podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener la acreditación específica a la que se refiere el artículo 19.1.c).
Disposición transitoria cuarta Plazos de adecuación
1. Las empresas de seguridad privada y sus delegaciones, los despachos de detectives privados y sus sucursales, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso a la entrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de los siguientes plazos de adecuación, computados a partir de su entrada en vigor:
2. Las medidas de seguridad física instaladas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una validez indefinida, hasta el final de su vida útil; no obstante, deberán ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.
3. Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica e informática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir todas las exigencias y requisitos establecidos en la misma y en su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria quinta Actividad de planificación y asesoramiento
1. Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para la actividad de planificación y asesoramiento contemplada en el artículo 5.1.g) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para solicitar autorización para cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 5.1 de la misma, excepto la contemplada en el párrafo h).
2. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior que, transcurrido dicho plazo, no hubieran solicitado la mencionada autorización, serán dadas de baja de oficio, cancelándose su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente.
3. En el caso de las empresas de seguridad que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran autorizadas e inscritas para la actividad de planificación y asesoramiento y, además, para cualquier otra contemplada en el artículo 5.1, se cancelará de oficio su inscripción y autorización en el Registro Nacional de Seguridad Privada y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente únicamente respecto a dicha actividad de planificación y asesoramiento.
4. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior dispondrán de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, para adecuar los respectivos importes del seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como del aval o seguro de caución, en función de las actividades para las que continúen autorizadas e inscritas en los registros correspondientes.
5. Los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de esta ley, se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización e inscripción para desarrollar únicamente la referida actividad de planificación y asesoramiento se darán por terminados, procediéndose al archivo de las actuaciones.
6. Los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de esta ley, se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización para desarrollar actividades de seguridad privada entre las que se incluya la referida actividad de planificación y asesoramiento, continuarán su tramitación en relación exclusivamente con el resto de actividades solicitadas.
Disposición final primera Título competencial
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda Procedimiento administrativo
En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo.
Disposición final tercera Desarrollo normativo
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley, y concretamente para determinar:
2. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.
Disposición final cuarta Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.